Martes, 07 Noviembre 2017 08:08

Se modifica el Etiquetado Energético. Las nuevas etiquetas de eficiencia energética yo no podrán contemplar las clases A+, A++ y A+++

foto0 norm etiqReglamento Marco de Etiquetado Energético 2017/1369 · Aspectosmás relevantesparaelsector de la climatización

 

La Comisión ha examinado la eficacia de la actual Directiva de Etiquetado Energético 2010/30 y ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el MARCO relativo al mencionado etiquetado, en base a ello:

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El nuevo Reglamento, a diferencia de la Directiva, no necesita transposición, por lo que es el instrumento adecuado, ya que establece normas claras y detalladas que, sin ningún tipo de modificación, entran a formar parte directamente de la legislación de los Estados miembros, por lo que garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión en relación con el etiquetado energético, que asegura unas condiciones de competencia equitativas y la libre circulación de los productos en el mercado interior.

Al ser un Reglamento MARCO, las características específicas del etiquetado de cada uno de los productos no están recogidas en el mismo, sino en los correspondientes Reglamentos Delegados que se van implementando para cada producto o grupo.

ASPECTOS RELEVANTES

  • Vuelta a la Escala A-G de etiquetadoà Desaparecen las clases A+, A++ y A+++.
  • Reescalado à La Comisión debe reescalar las etiquetas existentes que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017. Para ello, irá publicando los correspondientes Reglamentos Delegados.
  • Base de Datos à Compuesta por una parte pública, una parte de cumplimiento y un portal en línea que permitirá acceder a estas dos partes. La Comisión Europea será la encargada de su creación y mantenimiento.
  • Actos Delegados > Los reglamentos delegados de etiquetado, adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE, permanecerán en vigor hasta que sean derogados por otro acto delegado, implementado en base al nuevo reglamento marco de etiquetado.

OBJETO y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Establecer un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía introducidos en el mercado o puestos en servicio.

Disponer el etiquetado de dichos productos y la inclusión en el mismo de una información normalizada en relación con la eficiencia energética, el consumo de energía y de otros recursos por parte de los productos durante su utilización, así como de información complementaria sobre los mismos, permitiendo así a los clientes elegir los más eficientes para reducir su consumo energético.

No se aplica a: Productos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país, ni a medios de transporte de personas o de mercancías.

DEFINICIONES DE INTERÉS

- «reescalado»: un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinado;

  • «etiqueta reescalada»: una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reescalado y puede distinguirse de las etiquetas antes del reescalado, manteniendo al mismo tiempo la coherencia visual y perceptible de todas las etiquetas;
  • «base de datos de los productos»: una recopilación de datos relativos a los productos, dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;
  • «comercialización»: todo suministro remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad
  • «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión.
  • «tolerancia de verificación»: desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, que reflejan la desviación originada por la variación entre

RESCALADO

  • En el caso de los Acondicionadores de Aire Domésticos (Reglamento 626/2011), Unidades de Ventilación Residenciales (Reglamento 1254/2014) y Armarios de Conservación Refrigerados Profesionales (Reglamento 2015/1094), la Comisión adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2023, actos para complementar el nuevo Reglamento. Las etiquetas deberán estar reescaladas, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los correspondientes actos delegados que sustituyan a los anteriormente mencionados, es decir en el año 2025.
  • En el caso de productos relativos a Aparatos de Calefacción, Calefactores Combinados, Calentadores de Agua, etc., incluyendo Bombas de Calor (Reglamentos 811/2013 y 812/2013), la Comisión, a más tardar el 2 de agosto de 2026, adoptará actos delegados. Las etiquetas deberán estar reescaladas de “A” a “G” a más tardar el año 2030.
  • Cuando se introduzca o se reescale una etiqueta, ningún producto podrá clasificarse en la clase de eficiencia energética A, en el momento de la introducción de la etiqueta, siendo el plazo estimado para que la mayoría de los modelos entren en dicha clase, como mínimo diez años.
  • Cuando se reescale una etiqueta, a la hora de introducir un producto en el mercado, los proveedores suministrarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reescaladas y las fichas de información del producto durante un plazo que comience cuatro meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada.

BASE DE DATOS

La Comisión creará y mantendrá una base de datos de los productos compuesta por una parte pública, una parte de cumplimiento y un portal en línea que permitirá acceder a estas dos partes.

Parte Pública > Debe incluir la información pertinente para los consumidores y los distribuidores.

Parte de cumplimiento > Será accesible únicamente a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión.

  • A partir del 1 de enero de 2019, antes de introducir en el mercado una unidad de un modelo nuevo regulado por un acto delegado, el proveedor completará, en la parte pública y en la de cumplimiento de la base de datos de los productos, la información que se establece en el anexo I del nuevo Reglamento.
  • Cuando se introduzcan en el mercado unidades de modelos regulados por un acto delegado, entre el 1 de agosto de 2017 y el 1 de enero de 2019, el proveedor, a más tardar el 30 de junio de 2019, completará en la base de datos de los productos la información
  • El registro debe ser obligatorio para todos los modelos cuyas unidades se hayan introducido en el mercado después de la fecha de entrada en vigor del presente
  • El registro debe ser opcional para aquellos modelos cuyas unidades se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que ya no se
  • Cuando se introduzcan cambios relevantes en la etiqueta y en la ficha de información en un producto ya comercializado, el mismo debe considerarse un nuevo modelo y el proveedor debe

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Publicado en NORMATIVA
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